Artículo 137. Creación y extinción

Artículo 138. Régimen jurídico →
  1. La creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectuará por Ley. La norma de creación determinará expresamente su adscripción a la Administración General del Estado.
  2. En la denominación de los fondos carentes de personalidad jurídica deberá figurar necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J».
  3. Con independencia de su creación por Ley se extinguirán por norma de rango reglamentario.