Sección 1.ª. Técnicas de cooperación

Artículo 143. Cooperación entre Administraciones Públicas

  1. Las Administraciones cooperarán al servicio del interés general y podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus respectivas competencias que mejor sirva a este principio.
  2. La formalización de relaciones de cooperación requerirá la aceptación expresa de las partes, formulada en acuerdos de órganos de cooperación o en convenios.

Artículo 144. Técnicas de Cooperación

  1. Se podrá dar cumplimiento al principio de cooperación de acuerdo con las técnicas que las Administraciones interesadas estimen más adecuadas, como pueden ser:
  • a) La participación en órganos de cooperación, con el fin de deliberar y, en su caso, acordar medidas en materias sobre las que tengan competencias diferentes Administraciones Públicas.
  • c) La participación de una Administración Pública en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a otra Administración diferente.
  • b) La participación en órganos consultivos de otras Administraciones Públicas.
  • d) La prestación de medios materiales, económicos o personales a otras Administraciones Públicas.
  • f) La emisión de informes no preceptivos con el fin de que las diferentes Administraciones expresen su criterio sobre propuestas o actuaciones que incidan en sus competencias.
  • e) La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de una determinada materia.
  • g) Las actuaciones de cooperación en materia patrimonial, incluidos los cambios de titularidad y la cesión de bienes, previstas en la legislación patrimonial.
  • h) Cualquier otra prevista en la Ley.
  1. En los convenios y acuerdos en los que se formalice la cooperación se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben.
  2. Cada Administración Pública mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participe y de convenios que haya suscrito.