- Los Estados miembros sobre los que el Consejo no haya decidido que cumplen las condiciones necesarias para la adopción del euro se denominarán en lo sucesivo «Estados miembros acogidos a una excepción».
- Las siguientes disposiciones de los Tratados no se aplicarán a los Estados miembros acogidos a una excepción:
- a) adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afecten a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo 121);
- b) medios estrictos para remediar los déficit excesivos (apartados 9 y 11 del artículo 126);
- c) objetivos y funciones del SEBC (apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 127);
- d) emisión del euro (artículo 128);
- e) actos del Banco Central Europeo (artículo 132);
- f) medidas relativas a la utilización del euro (artículo 133);
- g) acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de tipos de cambio (artículo 219);
- h) designación de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (apartado 2 del artículo 283);
- i) decisiones por las que se determinen posiciones comunes sobre cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes (apartado 1 del artículo 138);
- j) medidas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales (apartado 2 del artículo 138).
Por consiguiente, en los artículos citados en las letras a) a j) se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros cuya moneda es el euro.
- Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos centrales nacionales estarán excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del SEBC de conformidad con el capítulo IX de los Estatutos del SEBC y del BCE.
- Los derechos de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos cuando el Consejo adopte las medidas previstas en los artículos citados en el apartado 2, así como en los casos siguientes:
- a) recomendaciones dirigidas a los Estados miembros cuya moneda es el euro en el marco de la supervisión multilateral, incluidas las recomendaciones relativas a los programas de estabilidad y las advertencias (apartado 4 del artículo 121);
- b) medidas relativas a los déficit excesivos que afecten a los Estados miembros cuya moneda es el euro (apartados 6, 7, 8, 12 y 13 del artículo 126).
La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.